SUMARIO:
I. El rápido pago de los daños materiales ocasionados con motivo de un accidente de tráfico
A) Fundamento
B) Pilares sobre los que se sustenta
II. El fraude en el ámbito del seguro a través de la declaración amistosa de accidente
III. Consecuencias penales de la falsificación de la declaración amistosa de accidente
A) Planteamiento
B) Tipos delictivos
C) ¿Cómo casan estos tipos delictivos?
IV. La relevante Sentencia del TS, Sala 2ª, núm. 370/2017, de 23 de mayo
A) La declaración amistosa de accidente como documento mercantil
B) La inexistencia de continuidad delictiva falsaria
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La declaración amistosa de accidente (DAA) es una figura poco tratada de forma monográfica, cuando lo cierto es que genera algunos problemas prácticos tanto en el orden civil como penal y procesal. En el presente artículo de opinión vamos a analizarla desde la óptica de su posible uso fraudulento con ánimo de lucro y en perjuicio de las aseguradoras y, en definitiva el tratamiento que recibe este documento en el ámbito penal no siempre uniforme, pero que, ahora, tras la doctrina sentada por la Sentencia de la Sala 2ª del TS núm. 370/2017, de 23 de mayo (EDJ 2017/84355), se han aclarado algunas de las cuestiones más controvertidas que se suscitaban hasta el momento.
I. El rápido pago de los daños materiales ocasionados con motivo de un accidente de tráfico
A) Fundamento
Es sabido que, conforme al principio general establecido en el art. 18 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro -LCS- (EDL 1980/4219), todo asegurador de daños tiene el deber general de pagar, dentro de un determinado plazo, la indemnización finalizadas las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo.
Este mandato general de pago en un determinado plazo reviste unos caracteres singulares y tiene una especificidad propia cuando se trata del asegurador de la responsabilidad civil derivada del hecho de la circulación, por los requisitos previstos en el art. 7 RDLeg 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor (EDL 2004/152063), denominado «Obligaciones del asegurador», y que se inserta dentro del Capítulo III del Título I del citado cuerpo legal, que lleva por rúbrica «Satisfacción de la indemnización en el ámbito del seguro obligatorio».
Este RDLeg 8/2004, de 29 de octubre, experimentó una profunda reforma por la Ley 21/2007, de 11 julio (EDL 2007/58350), que alteró significativamente el régimen jurídico de alguno de sus elementos esenciales, entre los que cabe destacar los requisitos de tiempo, forma, contenido y las consecuencias de cumplir o incumplir por el asegurador el mandato general de determinar la existencia del siniestro, valorar, liquidar y pagar la indemnización resultante del mismo establecido en el aludido art. 18 LCS.
Dicha reforma respondía al mandato de la Cuarta Directiva (EDL 2000/87884) que establecía un instrumento novedoso para hacer efectivo el derecho del perjudicado, no residente en el país en que se producía el accidente de tráfico (víctima transeúnte) causado por vehículos asegurados y estacionados habitualmente en un Estado miembro, a que el litigio se resolviera con rapidez: se impuso al asegurador la obligación de realizar, por sí o a través de su representante, la tramitación y liquidación del siniestro, siempre que se hubiese determinado claramente la responsabilidad del conductor asegurado y podido cuantificar totalmente el daño.
Esta reforma desvelaba su finalidad última: procurar una pronta y rápida liquidación del siniestro por el asegurador al perjudicado que tuviera interés en ser indemnizado del daño sufrido como consecuencia de un hecho de la circulación.
Pues bien, cuando de daños materiales se trata (provocados por la colisión directa de ambos vehículos) existe un mecanismo nacido para la obtención de una más ágil y rápida indemnización de los perjudicados, que no es otra que la prevista en el art. 8.1 y 2 RDLeg 8/2004, de 29 de octubre, precepto modificado por la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras (EDL 2015/119139), que dispone que:
“1. Para agilizar las indemnizaciones en el ámbito de los daños originados con ocasión del uso y circulación de vehículos de motor, la entidad aseguradora deberá adherirse a los convenios de indemnización directa entre entidades aseguradoras para la liquidación de siniestros de daños materiales.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, el asegurador facilitará ejemplares de la denominada declaración amistosa de accidente que deberá utilizar el conductor para la declaración de los siniestros a su aseguradora…”.
B) Pilares sobre los que se sustenta
1. La adhesión al “Convenio entre entidades aseguradoras de automóviles para la indemnización de daños materiales a vehículos”
La premisa para que opere este sistema de pago rápido es que las entidades aseguradoras se hallen adheridas a los convenios de indemnización directa; el empleo del término “deben” alude, en este caso, a la casi obligatoriedad. En aras a una mayor simplificación se han refundido en un único texto denominado “Convenio entre entidades aseguradoras de automóviles para la indemnización de daños materiales a vehículos” los Convenios CIDE y ASCIDE, y su sistema de compensación electrónica CICOS.
Como se dice, es necesaria la adhesión a los citados convenios, pero hay aseguradoras que no se encuentran adheridas, lo que supone un evidente problema a la hora de tramitar los siniestros, siendo así que las compañías que no están adheridas al Convenio tienen que utilizar la forma menos directa de tramitar un siniestro; es decir, la pertenencia de una compañía aseguradora al Convenio concede mayor tranquilidad a los asegurados respecto a la agilidad en la tramitación de los siniestros de daños materiales y puede ser un punto a tener en cuenta a la hora de la contratación de un seguro.
2. El uso de la declaración amistosa de accidente
Además de que la entidad aseguradora se encuentre adherida al Convenio, es necesario, para que se inicie esta vía, la colaboración de los participantes en el accidente mediante la redacción o cumplimentación de la DAA.
La DAA es un modelo (impreso) para declarar siniestros, uniforme para todas las aseguradoras y en todos los países de la Unión Europea. En él aparecen reflejados todos los datos referentes al siniestro, fecha, lugar, victimas, los datos de los vehículos, propietarios, seguros y conductores, las circunstancias del siniestro, y unos gráficos para especificar el punto donde colisionaron los coches que permite marcar los daños visibles. Se trata de un documento autocopiativo, en el que uno de los dos implicados en el accidente se identifica como vehículo A y el otro como vehículo B, siendo indistinto el orden en el que se identifiquen.
Su uso supone un medio útil y eficaz que facilita la conclusión de los Convenios anteriormente expuestos y procura la pronta reparación de los daños por la vía de las compensaciones entre compañías.
La DAA se marca varios objetivos:
a) Su primordial función es la de facilitar la conclusión de los Convenios y procurar la pronta reparación de los daños por la vía de las compensaciones entre compañías.
b) Por otro lado, con esta declaración el asegurado cumple con el deber de declarar el siniestro, conforme al art. 16 LCS. La comunicación del siniestro al asegurador es uno de los deberes que pesan sobre el tomador, el asegurado y el beneficiario.
c) Junto a las anteriores existe otra función muy importante cual es la de recoger in situ todos los datos relativos al accidente de forma que permita o facilite adjudicar de modo seguro la responsabilidad.
El buen uso de las DAA supone que la mayoría de los siniestros sean solucionados amistosamente en base a los referidos documentos que firman los conductores implicados.
II. El fraude en el ámbito del seguro a través de la declaración amistosa de accidente
Si la DAA ha sido firmada por los intervinientes en el momento inmediato a la producción del siniestro, este documento debe tener el valor de una prueba si no privilegiada, sí al menos singular en cuanto recoge datos y circunstancias in situ, por lo que lo expresado en el mismo debe considerarse veraz, al menos, en tanto no se acredite lo contrario. Así, incumbe al litigante que sostenga un curso causal diverso del que se encuentre plasmado en el parte acreditar los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes del derecho que pueda derivar de lo que figure en la DAA.
Tesis confirmada por la jurisprudencia menor pudiendo destacar, por todas, la Sentencia de AP Valencia, sec. 6ª, núm. 699/2005, de 3 de noviembre (EDJ 2005/342196), que declaró que cuando el parte es suscrito por los conductores de los vehículos intervinientes, comporta una presunción «iuris tantum» de veracidad de lo plasmado, recayendo sobre quien pretenda desvirtuar su contenido la carga de acreditar la inexactitud de lo que expresa o la alteración sobrevenida de su contenido.
Pero la DAA, al ser un documento suscrito por los conductores intervinientes en el accidente, puede ser objeto de distintas valoraciones sobre su validez y autenticidad, siendo susceptible de cometerse errores en su redacción, unas veces provocados por impericia otras por los nervios.
Aparte de estos supuestos en los que no media mala fe o dolo, existen otros, más graves, en los que, de alguna forma, se falsea la realidad de los acontecimientos, introduciendo datos o elementos no veraces con la finalidad de obtener un lucro. Esto se puede llevar a cabo mediante:
– La ocultación de información.
– La facilitación de información incorrecta o falsa.
– La simulación de la existencia de un siniestro que realmente no ha ocurrido.
– La exageración de las consecuencias del siniestro.
El casuismo es enorme, yendo desde los casos en los que se introduce algún dato erróneo, a fin de incrementar el daño, hasta los supuestos más graves en los que se simula la existencia del siniestro mismo, creando artificiosamente un documento (DAA) con la finalidad de ser presentado a la aseguradora con la ilícita intención de obtener un beneficio económico injusto, dándose como caso más grave el que se denomina como el de los «especialistas en la provocación de siniestros», personas profesionales en el ardid del fraude a las entidades aseguradoras.
Estas situaciones de fraude son indeseables y vienen auspiciadas no tanto en la actual crisis económica (1), sino más bien por la tradicional falta de reproche social que estas actuaciones han tenido y siguen teniendo.
De ahí que resulte decisiva la rápida investigación por parte de las compañías aseguradoras a fin de evitar realizar el pago de la indemnización ante la más que probable insolvencia económica de los falsos perjudicados que, una vez recibido el importe de la indemnización, como es fácil de suponer, procurarán distraer el importe recibido con el fin de que, en el caso de ser descubiertos, la aseguradora no pueda obtener la devolución de lo indebidamente pagado en concepto de indemnización.
Esta cuestión tiene especial complejidad puesto que, por un lado, el actual marco normativo exige una participación activa de la compañía aseguradora en el rápido pago de la indemnización correspondiente, y de otro existe un legítimo interés de la compañía de salvaguardar sus derechos y evitar ser objeto de fraude.
Pues bien, ¿qué actitud mantienen las aseguradoras? Ante la amenaza latente del fraude, las compañías aseguradoras no permanecen impasibles: invierten muchos recursos en investigar y localizar esos casos de fraude; poseen ficheros informatizados anti-fraude (TIREA, SENDA), servicios de investigadores privados que incluso hurgan en las redes sociales a fin de detectar informaciones u opiniones que lleven a desenmascarar a posibles defraudadores, etc.
En concreto, el SENDA (Servicio de Normalización y Detección de Anomalías) persigue la detección de incongruencias, coincidencias o pautas de comportamiento en los procesos de suscripción y tramitación de siniestros, al comparar la información con los datos históricos de pólizas y siniestros (dentro del modelo entidad o sectorial), mediante la aplicación de una serie de reglas de negocio.
Según ICEA los indicios que ponen en alerta a las aseguradoras sobre un posible fraude son, entre otros, los siguientes:
– Antecedentes del asegurador de dificultades económicas.
– Fecha próxima de contratación de la póliza.
– Similitud de apellidos con el causante del siniestro.
– Asegurados que aparecen durante los trámites de peritación.
– Relatos con nerviosismo o contradicciones.
– Desproporción de daños o lesiones.
Advertido el fraude o su intento, ¿qué medidas puede adoptar la aseguradora?
La respuesta ante los posibles fraudes oscila en atención a la gravedad del mismo, pudiendo distinguir dos esferas o ámbitos:
– La primera, la que marca la propia normativa de seguros y el Código Civil (EDL 1889/1): indemnización de daños y perjuicios, la rescisión de la póliza de seguro, el asegurado fraudulento será marcado internamente por su compañía y todas las demás que trabajan integradas en el sistema global de intercambio de datos.
– Negar el derecho a la indemnización en atención a lo dispuesto en el art. 19 LCS. El dolo constituye un límite en la obligación de indemnizar de la aseguradora en aquellos siniestros causados por la mala fe del asegurado. El sector mayoritario de la doctrina coincide en pensar que el art. 76 LCS no admite la cobertura de los hechos dañosos, sino que más allá de su literalidad, comprende aquellos pagos realizados al perjudicado «antes de que llegue a conocerse que el perjuicio se debió a una conducta intencional del asegurado».
III. Consecuencias penales de la falsificación de la declaración amistosa de accidente
A) Planteamiento
¿Qué sucede en los casos más graves? Ya no nos referimos a las simples erratas, inexactitudes o equivocaciones cometidas en la redacción de la DAA, más o menos trascendentes pero sin mediar mala fe por parte de los que han intervenido. Dejamos al margen dichos supuestos para centramos en el análisis de los casos más graves, en los que existe la intención planificada de falsear la realidad.
Estadísticamente se corrobora que en un buen número de supuestos en los que se pretende defraudar concurren una serie de elementos coincidentes, entre los que destacan los siguientes:
– Son accidentes producidos por «alcance» en los que se confecciona un parte amistoso (DAA).
– Suelen intervenir un vehículo nuevo y otro viejo.
– En los vehículos van varios ocupantes, normalmente con dificultades económicas, que sufren, como consecuencia del alcance, alguna lesión mínima tipo esguince cervical.
Supuestos que tienen su reflejo en la praxis judicial, tal y como lo pone de relieve, por todas, la Sentencia de AP Valencia, sec. 3ª, núm. 192/2013, de 21 de marzo (EDJ 2013/119645), en la que se declaró que los acusados falsearon el parte simulando haber tenido participación en un accidente inexistente, cuya finalidad era que la titular del vehículo accidentado pudiera reclamar a la aseguradora de la motocicleta el importe de reparación de los daños presentados por el coche marca Hyundai, originados con motivo del accidente ocurrido, el mismo día reflejado en el parte, pero cuando el acusado iba conduciendo el coche por lugar distinto al mencionado en el parte amistoso, empotrándose contra una farola y no habiendo intervenido en el accidente ningún otro vehículo.
Dependiendo de si la aseguradora atiende a la reclamación extrajudicial realizada por los supuestos perjudicados, la DAA podrá ser aportada a juicio como documento en el que sustentar la demanda contra la compañía por el importe de la cantidad indemnizatoria que se estime oportuno, extremo (la aportación del documento) que conllevará consecuencias penales adicionales, como se verá más adelante.
B) Tipos delictivos
Como es obvio, estos casos trascienden la mera relación aseguradora-asegurado, entrando en la esfera del Código Penal -CP- (EDL 1995/16398), por lo que no cabe duda de que la aseguradora está legitimada para ejercitar las correspondientes acciones penales.
En los casos que nos sirven de ejemplos, cabe apreciar la concurrencia de los siguientes tipos delictivos:
1. Falsedad en documento mercantil
Delito tipificado en el art. 392.1 en relación con el 390.1.2º CP. Como veremos después de forma más detenida se ha despejado la duda que presidía hasta ahora si la DAA integra un documento privado o mercantil y lo ha sido a favor de la segunda opción.
Falsedad como la expuesta en los ejemplos empleados que no puede ser calificada como meramente “ideológica” integrante del art. 390.4º CP. Como se refiere en la Sentencia del TS, Sala 2ª, núm. 120/2016, de 22 de febrero (EDJ 2016/12340), hay: «…que tener en cuenta que no es lo mismo faltar a la verdad en la narración de los hechos que documentar acuerdos o manifestaciones de voluntad negocial inexistentes”. Ya en la Sentencia del TS de 28 de octubre de 1997 (Caso Filesa) –EDJ 1997/8154– se distinguió la falsedad ideológica del caso en que el documento en su totalidad constituye una falacia, un soporte material falso, no meramente intelectual. Entre las modalidades falsarias que el legislador, de modo expreso, estima deben subsistir como punibles, se encuentra la definida en el art. 390.1 y 2º CP: simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.
Con independencia de lo expuesto, estos casos de falsedad documental lo es en grado de consumación, pues, con independencia de que el resultado perseguido se consiga o no, la falsedad como tal se consuma con la alteración del documento.
2. Estafa
Tipo básico recogido en los artículos 248.1 y 249 del CP. El delito de estafa exige la existencia de un artificio (documento falso), creado por alguien con objeto de hacer pasar por cierta una situación que no lo es, como forma de inducir a error a la entidad aseguradora que, en virtud de la aceptación de tal apariencia como real, dispone de algún bien a favor del primero (indemnización), que se enriquece ilícitamente, con el consiguiente perjuicio patrimonial para la aseguradora.
Por lo tanto, el tipo subjetivo del delito de estafa exige la presencia de dolo y de ánimo de lucro. En cuanto al ánimo de lucro, resulta a todas luces reveladora la descripción efectuada en la Sentencia del TS, Sala 2ª, núm. 1430/1997, de 20 de noviembre (EDJ 1997/9938), que lo define como «cualquier ventaja, provecho o utilidad que se proponga obtener el reo con su antijurídica conducta, inclusión hecha de los meramente contemplativos o de ulterior beneficencia», incluso aunque el beneficio buscado no llegue a alcanzarse. Carece de relevancia, en consecuencia, la comisión imprudente.
El delito será en grado de tentativa (arts. 16.1 y 62 CP) si la aseguradora no hubiere atendido a la reclamación solicitada por el asegurado.
3. Estafa procesal
Ceres Montes (2) define la estafa procesal como la que tiene lugar cuando en un proceso este se utiliza como medio vehicular de engañar al juez, y este, a consecuencia del error padecido por la conducta engañosa, dicta una resolución injusta, que perjudica a la otra parte o a un tercero y, por contra, ello proporciona un lucro a la otra parte.
Se puede decir que esta modalidad delictiva se comete en numerosas ocasiones de forma colateral, puesto que, en cierto modo se convierte en elemento necesario para poder consumar la estafa pretendida.
En los casos prácticos que nos sirven de ejemplos, si la entidad aseguradora desatiende la reclamación extrajudicial formulada por los supuestos perjudicados, suele ser habitual que éstos inicien un procedimiento judicial contra la compañía en reclamación de la indemnización que consideren oportuna, aportando como documento adjunto a la demanda la DAA falsa.
Si el procedimiento civil interpuesto contra la aseguradora es suspendido (v.gr., por la diligente actuación de la aseguradora que presentó una querella contra el asegurado y demás partícipes, que provocó la suspensión del procedimiento civil), este delito se cometería en grado de tentativa.
En cualquier caso, es necesario recordar que la DAA debe ser incorporada al procedimiento penal incoado con motivo de la denuncia interpuesta o al procedimiento civil de reclamación indemnizatoria, no bastando, por lo tanto, con la mera presentación a la entidad aseguradora en la fase extrajudicial previa.
Así lo puso de relieve la Sentencia de AP Lleida, sec. 1ª, núm. 612/2003, de 27 de octubre (EDJ 2003/13928), para la que:
“…el que aquel parte amistoso de accidentes no tuviera acceso a los procedimientos judiciales excluye, en principio, la incardinación de los hechos en el delito de estafa procesal por el que venían acusados puesto que, como se ha dicho con anterioridad, ésta modalidad delictiva exige que el engaño bastante desplegado por los acusados debe tener lugar en el seno de un procedimiento judicial”.
C) ¿Cómo casan estos tipos delictivos?
Como se ha destacado, la estafa de seguro necesita habitualmente de la concurrencia de otros tipos delictivos tales como contra la administración de justicia, falsedad documental y falso testimonio, sucediéndose estas figuras con el fin de posibilitar el acceso a la cobertura de la aseguradora que de otra forma no sería posible.
Para atender la relación que nace entre las distintas modalidades delictivas que concurren puede resultar útil acudir a la Sentencia del TS, Sala 2ª, núm. 552/2012, de 2 de julio (EDJ 2012/143644) que se pronunció sobre la relación existente entre el delito de falsedad y el de estafa. Establece dos situaciones diferenciadas, en función de la naturaleza del documento falsificado; si es un documento público/mercantil el que se emplea como medio para la comisión de la estafa, ambos ilícitos se sancionan en concurso real/ideal; si, por el contrario, se utiliza un documento privado se aplican las reglas de consunción propias del concurso de normas, y ello porque el perjuicio para el tercero o el ánimo de causárselo se solapa con el propio de la estafa, a modo de círculos concéntricos (3).
Dicho lo cual se puede convenir que interesa despejar la incógnita de si la DAA supone, a estos efectos, un documento mercantil o privado.
IV. La relevante Sentencia del TS, Sala 2ª, núm. 370/2017, de 23 de mayo
A) La declaración amistosa de accidente como documento mercantil
Esta cuestión ha suscitado opiniones encontradas.
Cierto sector tomó la postura de considerar la DAA un documento de carácter mercantil entendiendo por éste como equivalente al que es expresión de una operación comercial, sirva para cancelar una obligación mercantil o «tienda a acreditar derechos u obligaciones de tal naturaleza». En este sentido la Sentencia del TS, Sala 2ª, núm. 1124/2007, de 26 de diciembre (EDJ 2007/268984), mantuvo como documento mercantil la DAA que había sido calificada como falsa. En esta línea se pronunció buena parte de la jurisprudencia menor, pudiendo destacar, en los últimos tiempos, la Sentencia de AP Valencia, sec. 3ª, núm. 192/2013, de 21 de marzo (EDJ 2013/119645), o la más reciente Sentencia de AP Almería, sec. 2ª, núm. 40/2017, de 2 de febrero (EDJ 2017/71129), al considerarla así, en tanto que preconstituye prueba frente a la aseguradora, y la Sentencia de AP Sevilla, sec. 1ª, núm. 231/2016, de 19 de mayo (EDJ 2016/71794).
En cambio, otra corriente de opinión partía del sentido más restringido del concepto de documento mercantil. Tal fue el caso de la Sentencia del TS, Sala 2ª, núm. 592/2007, de 2 de julio (EDJ 2007/104553), en un supuesto en el que la estafa procesal se había cometido mediante un parte de accidente mendaz y en el que dicho documento había sido calificado por la AP Alicante como documento mercantil, declaró que:
«…el documento en el que se denuncia el siniestro no es documento mercantil, sino un documento privado previsto en el art. 395 CP. La doctrina reclama desde hace más de medio siglo que el concepto de documento mercantil sea entendido con base en un criterio material plausible y, por lo tanto, sea circunscrito a todos aquellos que tienen un régimen de trasmisión en el que, además de la autenticidad, la verdad del contenido sea una garantía especial de la seguridad del tráfico mercantil. En este sentido se deberían considerar especialmente los cheques, las letras de cambio, las acciones de sociedades, etc.».
Esta tesis fue acogida por cierto sector de la jurisprudencia menor, entre cuyos pronunciamientos cabe destacar, entre otros, la Sentencia de AP Madrid, sec. 3ª, núm. 349/2013, de 11 de julio (EDJ 2013/280453), para la que:
“…hemos de concluir que el documento falsificado por los acusados, quienes no tienen la condición de comerciantes y que no refleja contrato u obligación mercantil, es un mero documento privado, cuestión esencial cuando, como en este caso, el documento falso es el medio para cometer la estafa…”
En conclusión, para los defensores de esta segunda tesis la DAA es un documento privado puesto que los intervinientes en su redacción no tienen la condición de comerciantes y no refleja contrato u obligación mercantil.
Así se encontraba la cuestión hasta la reciente Sentencia del TS, Sala 2ª, núm. 370/2017, de 23 de mayo (EDJ 2017/84355), que se puede decir que ha aclarado, esperemos definitivamente, la cuestión, sentando que la declaración amistosa de un accidente de tráfico tiene naturaleza de documento mercantil, máxime cuando -tal y como defendía el Sr. Fiscal-, el documento se confecciona deliberadamente con la finalidad de acreditar mendazmente un accidente de circulación inexistente y que ampare la obligación de la aseguradora de indemnizar.
La Sala en esta ocasión se apoya en la doctrina sentada por la previa Sentencia del TS, Sala 2ª, núm. 135/2015, de 17 de febrero (EDJ 2015/50070), que, al analizar el concepto jurídico-penal de documento mercantil, entendió que se trata de un concepto amplio, equivalente a todo documento que sea expresión de una operación comercial, plasmado en la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, ya sirva para cancelarlas, ya para acreditar derechos u obligaciones de tal carácter, siendo tales no solo los expresamente regulados en el Código de Comercio (EDL 1885/1) o en las leyes mercantiles, sino también todos aquellos que recojan una operación de comercio o tengan validez o eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal carácter o sirvan para demostrarlas.
Lo expuesto permite a la Sala, en esta ocasión, llegar a la conclusión de que la DAA es un documento mercantil a efectos penales, puesto que:
“…la clave de la cuestión es que se trata de un documento con destino a la preconstitución probatoria que incide en el ámbito del ramo mercantil de los seguros, en tanto que lo que se pretende es cobrar de la aseguradora contraria. Dicho de otra manera: si la aceptación o denegación de ese siniestro por parte de la compañía de seguros es un documento mercantil, también lo será la activación de ese comportamiento a iniciativa de una de las partes del contrato”.
Por lo tanto, hay que dar la bienvenida a esta resolución que dota de seguridad a los operadores jurídicos respecto de la naturaleza mercantil de la DAA y, por tanto, coadyuva a la hora de hacer las oportunas calificaciones jurídicas sobre unos hechos supuestamente delictivos.
B) La inexistencia de continuidad delictiva falsaria
Una consolidada doctrina jurisprudencial viene entendiendo como requisitos que vertebran el delito continuado los siguientes:
– La pluralidad de hechos diferenciables entre sí que se enjuician en un mismo proceso.
– Un único dolo que implica una única intención y por tanto unidad de resolución y de propósito en la doble modalidad de trama preparada con carácter previo que se ejecuta fraccionadamente -dolo conjunto-, o que surja siempre que se dé la ocasión propia de llevarlo a cabo -dolo continuado-, ambas previstas legalmente en las expresiones «plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión».
– Unidad de precepto penal violado, o al menos que sean preceptos semejantes, lo que exterioriza una unidad o semejanza del bien jurídico atacado.
– Homogeneidad en el «modus operandi».
– Identidad en el sujeto infractor.
Por tanto, como primer requisito del delito continuado es imprescindible la existencia de una pluralidad de acciones u omisiones que individualmente contempladas pueden constituir infracciones independientes. Este requisito, aparentemente sencillo, suscita uno de los problemas interpretativos más importantes en su apreciación (4).
Esta dificultad se puso de manifiesto en el caso analizado por la ya citada Sentencia de AP Sevilla, sec. 1ª, núm. 231/2016, de 19 de mayo (EDJ 2016/71794) a la hora de pronunciarse sobre la existencia o no de continuidad delictiva cuando cada uno de los supuestos intervinientes en el accidente de tráfico confeccionó su propia DAA para comunicar lo sucedido a sus aseguradoras; aunque formalmente se elaboraron dos DAA, fueron totalmente coincidentes, el croquis idéntico, y todos los datos, igual, cambiando únicamente las menciones personales del vehículo A y el vehículo B, de tal forma que se alternan en ambos documentos:
“…por lo que se refiere al carácter continuado de las conductas falsarias enjuiciadas, debe de tenerse en cuenta que han sido dos los partes de accidentes suscritos que, además de haber sido uno de ellos aportado en el procedimiento seguido en el Juzgado de Primera Instancia, también han sido utilizados para originar obligaciones a la Compañía aseguradora, que ha hecho frente a los gastos por asistencia médica por las lesiones de los ocupantes del vehículo Opel, y por daños del vehículo Ssangyong, sin perjuicio de la falsedad también consignada en el parte de transporte del vehículo Opel que en cuanto destinado a la entidad aseguradora tenía como finalidad dar también soporte a la maniobra defraudadora planificada entre todos”.
De ahí que la AP Sevilla considerara concurrente la continuidad delictiva del art. 74 del Código Penal, condenando a ambos acusados como autores criminalmente responsables, entre otros, de un delito continuado de falsedad documental mercantil.
Pues bien, revocando en este punto la decisión adoptada por la AP, la Sentencia del TS, Sala 2ª, núm. 370/2017, de 23 de mayo (EDJ 2017/84355), declara no haber lugar a la mencionada continuidad delictiva falsaria ya que aunque formalmente se elaboraron dos falsas declaraciones amistosas de accidente de automóvil que la aseguradora abona, la falsedad es sobre un solo siniestro. Así, la Sala ad quem destaca la innecesariedad de la actuación de los acusados, “…pues cada uno pudo enviar una copia de la declaración amistosa a su compañía aseguradora”, considerando en definitiva que la falsedad, en sentido material es una y no dos; no existen dos documentos, sino uno solo, razón por la cual no existe la continuidad delictiva por la que fueron condenados en la instancia.
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